ACTUALIZACIÓN
Este artículo fue escrito en febrero en relación al primer anteproyecto que se hizo público de la LUC. Final-mente ha llegado un proyecto al parlamento con un importante incremento de sus disposiciones, particu-larmente en las secciones que atienden a la seguridad y las normas penales. Por tanto el articulado ha varia-do. A efectos de actualizar este texto ponemos los números de los artículos de la última versión en azul. Para abreviar las referencias, a la versión de febrero la llamaremos “borrador” y a la actual, “proyecto”. Marca-remos las diferencias encontradas entre el borrador y el proyecto con un *, exponiendo la nueva formula-ción y las consideraciones que nos merece en azul.
Aconseja Maquiavelo a su proyectado príncipe que los que llama “actos de rigor” o “de crueldad” o “severidad” se ejerzan “todos de una sola vez e inmediatamente”, para que haya poco tiempo para reflexionar sobre ellos y porque, si no se repiten, se irán olvidando. En cambio, “los beneficios de-ben hacerse poco a poco, a fin de que se tenga lugar para saborearlos mejor”.
Aparentemente la coalición multicolor comparte esa inspiración y recurre a una ley de urgente con-sideración para sacarse el gusto –¡ahora sí!- de cambiarlo todo, inclusive algunas instituciones, de un solo golpe, en un fárrago de artículos que abarcan todo tipo de temas y modifican normas exis-tentes, al barrer y de prisa.
La epidemia ha diferido la consideración de este proyecto que ha sufrido un importante aumento en su articulado pero en lo referente a educación, a pesar de las críticas, incluso de algunos coali-gados, los cambios no han sido significativos. Ciertamente la sección III, que implica grandes refor-mas al sistema educativo, fue uno de los capítulos menos comentados y en que es más absurdo y lesivo el procedimiento de urgencia. Una reforma educativa merecería un gran debate participativo alimentado por adecuada y amplia información, así como instancias de reflexión colectiva, que permitieran al demos comprender y contrastar orientaciones y expresar sus ideas para empoderar-se de la educación. En cambio se opta por la iluminación tecnocrática y la reforma desde arriba, sin escuchar siquiera a los profesionales de la educación que, mal que pese, son los docentes y no los sociólogos, economistas, empresarios y otros opinantes.
En 2006 se emprendió ese gran debate democrático, nombrándose una comisión que impulsó el examen y discusión del tema en los barrios de todo el país. Culminó en el Primer Congreso de Edu-cación Maestro Julio Castro, integrado por 1426 delegados de las Asambleas Territoriales y de 534 de organizaciones que aportaron propuestas. Pero las autoridades luego declararon que las conclu-siones a que se arribó en ese prolongado proceso no eran vinculantes y por tanto no se tomaron en cuenta los informes de las comisiones temáticas y las resoluciones del plenario a la hora de elabo-rar la Ley No. 18437 y las políticas educativas.
La referida ley de 2008 hace preceptiva la convocatoria del Congreso Nacional de Educación que “Será convocado […] como mínimo en el primer año de cada período de Gobierno” *art. 45+. Nunca tuvo la dimensión cuantitativa ni cualitativa del primero y se podría decir que su realización pasó casi desapercibida para la ciudadanía.
La LUC mantiene esa normativa pero disminuyendo la fre-cuencia de la convocatoria que además se hace opcional: podrá ser no es igual a será y lo que era un mínimo se convierte en el máximo. “Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno.” [LUC; art. 118/145]
Cambiemos, cambiemos.
La sección III “De la educación” [título ahora reducido a EDUCACIÓN] consiste esencialmente en modificar, artículo por artículo, la Ley 18437 de 12 de diciembre de 2008, hasta terminar propo-niendo una nueva ley. Por supuesto que los aspectos institucionales no son indiferentes y la men-cionada ley mereció profusas críticas en su momento por parte de diversos sectores y agrupacio-nes, entre otros, de la Unidad Temática de Educación del FA y los sindicatos docentes. Las falencias de esa ley se ven considerablemente agravadas por los cambios aquí proyectados y aparecen otras nuevas.
Sería muy frondosa y pesada la comparación exhaustiva de las disposiciones vigentes y las propues-tas de cambio por lo que lo abordaremos en detalle sólo en algunos aspectos paradigmáticos. En varios casos simplemente se suprime parte del texto o se modifica levemente la redacción.
CAMBIO I:
LUC; Artículo 102/ 129. Sustitúyese el artículo 7 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 7 (De la obligatoriedad). Es obligatoria la educación inicial para los niños y niñas a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media básica y superior”.
Con una pequeña diferencia en la redacción se mantiene el contenido y se suprime lo siguiente: “A tales efectos, se asegurará la extensión del tiempo pedagógico y la actividad curricular a los alum-nos de educación primaria y media básica. Los padres, madres, o responsables legales de niños, ni-ñas y adolescentes, tienen la obligación de inscribirlos en un centro de enseñanza y observar su asis-tencia y aprendizaje”. Se elimina el compromiso de extender el tiempo pedagógico, algo que está en discordancia con las tendencias dominantes en la materia, pero no se entiende por qué sacan lo referente a la responsabilidad de los padres o responsables legales ya que la obligatoriedad la su-pone. Quizás por considerarla redundante o por un prurito liberal.
* Se reinstala el deber de los responsables legales de los menores de cumplir la obligatoriedad, y se lo extiende a los estudiantes mayores de edad. En el proyecto no se incluye expresamente la edu-cación media superior como obligatoria, aunque eso se establece en el art. 136 que sustituye el art. 27 de la Ley 18437, eliminando lo referente a las tres modalidades (general, técnica y técnico profe-sional) del bachillerato, así como la continuidad educativa que los tres brindan para pasar a estu-dios terciarios.
CAMBIO II:
Hay algunos cambios que son más bien simbólicos –lo simbólico sin duda tiene importancia- pero hacen al nombre de la cosa más que a la cosa misma. Se llama distinto pero se define igual. ¿Esta-mos sólo cambiando las pautas de la corrección política? ¿Por qué se tiene tanto miedo o rechazo a la noción de “libertad de cátedra” para tomarse el trabajo de suprimirla cuando el contenido se mantiene exacto? Ley 18437: “Artículo 11. (De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de informa-ción y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance”.
Comparemos. El artículo 103 del borrador introduce esta asombrosa innovación en la sustitución de la norma: “Artículo 11 (De la autonomía técnica). El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio.
Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de informa-ción y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance.”
En ambos casos se hace preceptiva la ilusoria proclamación de que el alumno tiene el derecho y la libertad de acceder a TODAS las fuentes y el docente el deber de proporcionarlas, sin distinguir edades de los alumnos, niveles educativos, etc. Al fin y al cabo es meramente declaratorio, queda bien y no tiene consecuencias.
* El proyecto restaura el rótulo “libertad de cátedra” pero hace el siguiente añadido a la definición citada: “… con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio”. De modo que la libertad no es tan libre: está bastante acotada y dirigida. Supone que no se debe enseñar con un criterio de verdad sino de equilibrar puntos de vista, sin importar la falsedad o falta de fundamento que pueda tener una opi-nión. Este proceder podría implicar validar cualquier falacia o error a cuento de la ecuanimidad o de un presunto laicismo, con la consecuencia de un nefasto eclecticismo intelectual y ético. Y todos sabemos que lo que desvela a los laicistas no son las manifestaciones religiosas sino político-sociales.
Para explicarme mejor: recuerdo un conflicto de este orden en torno a la evolución de las especies en un primer año de liceo. El punto de vista de un alumno que era Testigo de Jehová obviamente difería y tuvo oportunidad de expresarlo con tenacidad admirable en un chico de 12 años. Sin em-bargo mi deber como docente era brindar los conocimientos y fundamentos científicos en esa cues-tión. Aunque se admita la diversidad de posiciones, no se justifica que una ley prescriba adoptar el camino del medio entre el conocimiento científico y las creencias o meras opiniones de cualquier género. Más aún: en algunos temas considero que sería inmoral esa presunta ecuanimidad de dar parte de razón a todos los “puntos de vista”. Pongo algunos ejemplos en los que esos “puntos de vista” tienen expresión pública como la inexistencia del holocausto o la inferioridad de ciertas razas. ¿Hay que ser “ecuánime” en todos los casos?
CAMBIO III:
LUC; Artículo 119 / 146: El Título III (“SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA”) de la Ley N° 18437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA”, a partir de la vigencia de la presente ley.
¿Es urgente cambiar un sustantivo por uno de sus sinónimos? ¿Se busca restringir simbólicamente el ámbito de sus competencias? ¿Se pretende diluir la unidad de las instituciones educativas y la noción de gobierno o dirección, implícitas en la idea de sistema? Muy sutil y nada apremiante.
CAMBIO IV:
Hay supresiones más significativas y alarmantes que permiten sospechar intenciones. El artículo 14 de la ley 18437 se conserva y se elimina esta parte del texto [LUC, ART. 104]: “No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u organismos internacionales, que directa o indirectamente signifiquen considerar a la educación como un servicio lucrativo o alentar su mercantilización”. Hace años alertaba Nico Hirtt: “Lo que se está llevando a cabo es el paso de la ‘era de la masifica-ción’ de la enseñanza a la era de la ‘mercantilización’. De su triple mercantilización, habría que decir. En efecto, el aparato escolar -el más imponente servicio público que jamás haya existido- está siendo llamado a servir más y mejor a la competición económica, y esto de tres maneras: formando más adecuadamente al trabajador, educando y estimulando al consumidor y por fin abriéndose él mismo a la conquista de los mercados”. Con abundantes ejemplos concretos, señalaba la creciente importancia, desde fines del siglo pasado, del marketing en la escuela en atención al peso del mer-cado infantil y juvenil así como a su influencia en el consumo de la familia. “La entrada de las mar-cas en las escuelas es otro signo de esta tendencia de utilizar la enseñanza para apoyar a los mer-cados”. [Hirtt, N. Los tres ejes de la mercantilización escolar. https://www.researchgate.net/publication/268254850]
*Se mantiene el texto que el borrador suprimía salvo el final: “alentar su mercantilización”. Así que lo dicho, lamentablemente, sigue teniendo validez. [LUC, proyecto, art. 131]. No es sorprendente ya que el ministro Pablo da Silveira explica los conceptos de libertad de educación en términos de mercado, de oferta y demanda. [Libertad de enseñanza, libertad religiosa, secularización y laicidad: límites confusos y falsas asociaciones. www.scielo.edu.uy]
CAMBIO V:
Ley 18437. Artículo 21. (Concepto).- La educación formal estará organizada en niveles y modalida-des que conforman las diferentes etapas del proceso educativo, que aseguran su unidad y facilitan la continuidad del mismo.
El Art. 105 de la LUC [borrador] introduce esta definición sustitutiva: “La educación formal es aque-lla cuya culminación da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será recono-cida en todo caso por el Estado.”
*El art. 132 del proyecto de LUC amplía el texto sustitutivo: “Artículo 21. (Concepto) La educación formal es aquella que, organizada en diferentes niveles u modalidades, constituye de manera unifi-cada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo de garantizar el desarrollo de competencias para la vida.
La culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por el Estado, en todo el territo-rio nacional.”
La ley 18437 no define un concepto en absoluto, sólo es una formulación descriptiva. La segunda modificación propuesta mantiene ese carácter y abunda en la pobreza conceptual: sólo atiende a la certificación de los estudios, los títulos. Cómo reiría Figari, quien hacía la crítica de aquellos que acuden a la enseñanza sólo buscando un diploma y a una educación organizada en ese sentido. Por otra parte el enfoque por competencias queda subrepticiamente establecido por ley de modo que para cambiar la orientación pedagógica habría que derogar o modificar ese artículo.
Las definiciones de los niveles de la educación formal a veces son más completos y precisos y otras más indefinidos, pero en ningún caso hacen al fondo de la cuestión. Nuevamente: no se entiende qué quieren cambiar con tanta urgencia. En uno u otro artículo se apunta, tanto en la ley 18437 como en las modificaciones, a la adquisición de competencias, la convivencia responsable en la co-munidad y la inclusión social. Buena parte de las modificaciones no son sustanciales sólo son cambios de redacción, a veces simplificaciones.
Autonomía: ¿quién te recuerda?
La ley 18437 fue, en parte, resistida porque no recuperaba la plena autonomía de los entes de edu-cación ni consagraba el cogobierno en los mismos. En contra de la tradición nacional, que viene desde José Pedro Varela, contraria a que la orientación educativa estuviera sujeta a los vaivenes políticos, desde el último cuarto del siglo pasado se constata una tendencia a subordinar la educa-ción al gobierno de turno.
La Ley de Educación No. 14101 de 1972, impulsada por el entonces ministro Julio M. Sanguinetti y que también fue enviada al Parlamento –qué casualidad- como ley de urgente consideración, liqui-daba la autonomía de los Consejos que quedaban subordinados a un Consejo Nacional de Educa-ción cuyos miembros eran nombrados por el Poder Ejecutivo.
Se continúa el designio de controlar la dirección de la educación que se pensaba en riesgo, sobre todo desde que la lista auspiciada por FENAPES ganó las elecciones para el Consejo de Secundaria, desplazando a la siempre victoriosa lista de los colorados. Porque en los Consejos de Secundaria y UTU participaban representantes de los docentes y de otras instituciones. En Secundaria ningún consejero era nombrado por el gobierno. Como primera reacción, el senado negó la venia al Inspec-tor Arturo Rodríguez Zorrilla, electo en 1968 como Director del Consejo de Secundaria, que perma-neció acéfalo a pesar de la intensa lucha de los profesores y estudiantes.
Es interesante que la LUC, en sus dos versiones, prescriba [art. 126/ 153] la concurrencia al Senado de los tres candidatos a cargos en el CODICEN, explícitamente para comprometerse públicamente con el cumplimiento del plan educativo del MEC. Esta clase de comparecencia fue rechazada por el Prof. Rodríguez Zorrilla en 1968 como violatoria de la autonomía constitucional y en su respuesta señalaba que, por ello, allanarse a este requerimiento le haría indigno del cargo al que aspiraba. Petit Muñoz consideró en esa época que, con esa exigencia, el senado infería “un vejamen” a Ense-ñanza Secundaria. Mucha agua ha pasado bajo los puentes y la real autonomía de los entes de edu-cación es un valor olvidado por más que siga siendo un principio constitucional.
El siguiente paso para subordinar la educación al gobierno de turno se dio en 1970, con la interven-ción a los Consejos de Secundaria y UTU, justamente por ser los que tenían carácter participativo. Las intervenciones fueron derrotadas por la lucha de docentes, estudiantes y padres, pero no se restauraron los Consejos intervenidos y se abrió una transición con Consejos interinos negociados hasta la aprobación de la Ley 14101 y la creación del CONAE, que era tan útil que la dictadura no necesitó modificarlo.
La Ley No. 15739 de 1985, producto de la concertación a la salida de la dictadura, mantenía la es-tructura de la ley anterior, creando la Administración Nacional de Educación Pública, dirigida por un Consejo Directivo Central [el ex CONAE, ahora CODICEN] cuyos miembros serían designados por el Poder Ejecutivo, expediente que se plantea como temporario porque preveía la elaboración de una ley definitiva en el futuro, cosa que no se realizó hasta 2008, cuando se confirma ese procedimiento para tres de los consejeros y se establece la integración de dos representantes de los docentes, con un sentido más bien testimonial. Esta composición se mantiene en la LUC, aunque la atribución de doble voto al Presidente, hace más débil la representación de maestros y profesores.
Hacer un poco de historia puede ser necesario para la comprensión de un proceso y de las tenden-cias de largo plazo que vienen a consolidarse. La Ley 18437 puede ser situada en esta línea, colo-cando al MEC a la cabeza del sistema educativo, que incluía a la UDELAR y “otros entes autónomos de la educación pública estatal” [art. 49].
Una serie de cambios que introduce el proyecto apunta a fortalecer el papel del MEC. Aunque se adopta el discurso de la descentralización en realidad se propone mayor centralización en torno al MEC, o sea, al Poder Ejecutivo. Se modifica la Ley Orgánica de la UDELAR derogando la disposición [literal G del art. 21] que le atribuye al Consejo Directivo Central la potestad exclusiva de la reválida de títulos profesionales. El otorgamiento de todo tipo de certificaciones estará en manos del MEC.
*LUC. Art. 148. Se mantiene esa disposición haciéndola extensiva a la UTEC [derogación del literal G) del artículo 16 de la Ley N° 19.043] que se les había pasado por alto en el borrador, asegurando la hegemonía del MEC.
En las leyes 15739 y 18437 se crea una Comisión Coordinadora presidida por el Ministro en el pri-mer caso, “en el ámbito del Ministerio” en el segundo, integrándola además del Ministro el Director de Educación del MEC. La LUC conserva esa entidad [art. 157/ 186] aunque introduce cambios en la composición: agrega representantes de la educación privada, de INAU, de las escuelas militares y policiales, del INEFOP, de la Comisión de Educación no formal. Los cometidos se mantienen con insignificantes modificaciones. La inclusión de INEFOP en esta y otras comisiones da la pauta de que se piensa una educación centrada en la formación para el trabajo, entendido con una visión reduc-cionista como empleo. Es la orientación dominante desde los años del florecimiento neoliberal en las directivas de los organismos financieros internacionales, la CE y la UNESCO. Su síntesis más pura se encuentra en el EPC: enfoque por competencias, propugnado por EDUY21 por más que ya ha sido adoptado por el actual CODICEN. ¿Era ése el cambio del ADN educativo que prometió la Ministra Muñoz en su momento? Como la LUC pretende instalarlo en la norma legal.
El MEC se apropia de la elaboración del Plan de Política Educativa “en el que se fijarán los principios generales y las metas de articulación entre las políticas educativas y las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que servirán de marco a la elaboración de políti-cas educativas específicas”. La ANEP quedará subordinada a la orientación decidida por el MEC, que además deberá ser aprobada por la Asamblea General, de acuerdo a la modificación propuesta en el art. 120 / 147. No alcanza con las disposiciones legales: los candidatos a integrar el CODICEN, designados por el PE, para obtener la venia del Senado, deberán asumir un compromiso público de cumplir la política educativa establecida por el MEC [art. 126/ 153]. La intervención política es com-pleta: el Poder Legislativo tampoco se priva de injerir en la educación.
El Plan Ceibal pasará de la órbita de Presidencia a la del MEC [LUC; art. 163/ 193]. Asimismo el MEC asumirá el poder de controlar y regular la educación no formal y la enseñanza a distancia o semi-presencial, lo que antes correspondía a las instituciones del Sistema Nacional de Educación Pública, que ya no será sistema como vimos.
La hegemonía del MEC sobre la educación podría ser una de las causas de ese cambio de rótulo: la enseñanza no conforma un sistema, sino que apenas es una organización –aunque curiosamente se introduce la denominación de subsistemas de ANEP para los órganos de gobierno de los distintos niveles educativos, en sustitución del título “consejos”, que dejan de existir, salvo para el área de formación docente [LUC; art. 130]. Quizás por inadvertencia o no encontraron sinónimos, pero es gracioso que algo que no es sistema pueda tener subsistemas.
Los Directores de esos subsistemas, designados por el CODICEN, se definen como “órganos descon-centrados unipersonales privativos de la ANEP”. ¿Qué significa privativo en este caso? Esperemos que no sea “que causa privación o la significa”. La definición tampoco condice con la realidad que se proyecta, si desconcentrados significa descentralizados, ya que la centralización es absoluta en lo institucional. La elaboración de los planes y programas de estudio será unipersonal, así como los nombramientos, la administración y la propuesta de normas estatutarias y reglamentos [LUC; art. 133/ 158].
El Consejo de Formación en Educación, no figura en la Ley 18437 y fue creado en 2010 por resolu-ción del CODICEN, con carácter transitorio, mientras no se aprobara la Ley Orgánica del Instituto Universitario de Educación, cosa que nunca se logró. El anteproyecto urgente lo consagra legalmen-te, eliminando, de paso y sin decirlo, la meta de un instituto universitario de educación con autonomía y cogobierno, como era la propuesta de estudiantes y docentes y estaba previsto en la Ley 18437. La resistencia a esos requisitos fue una de las causas por la que no se logró la mayoría espe-cial para aprobar la Ley Orgánica del IUE. El CFE conserva el carácter colegiado pero se suprime la representación de docentes y estudiantes que, aunque minoritaria, era contemplada en su creación *“Dos de ellos (los miembros del CFE) serán designados en su calidad de estudiante y docente res-pectivamente, luego de realizar las consultas democráticas respectivas”. CODICEN. Resultando IV. Acta extraordinaria No. 5]
La LUC, Art. 145/ 172, hace una modificación radical del art. 84: se desecha implícitamente la crea-ción del Instituto Universitario de Educación y en su lugar plantea “A) Promover el desarrollo de programas universitarios de formación docente, en un marco de respeto a la autonomía de las ins-tituciones formadoras”. *El actual proyecto agrega: “y en coordinación con la Administración Na-cional de Educación Pública en lo pertinente”.
¿Cuáles serían esas instituciones? ¿Se incluiría a institutos privados? Por algo se elimina la categoría de “pública” en la definición del Sistema Nacional de
Educación Terciaria *LUC; Art. 144/ 171; modi-ficación del art. 83 de la ley 18437 que proyecta un Sistema Nacional de Educación Terciaria Públi-ca]. El carácter de “pública” también se elimina de la designación y la integración de la Comisión Coordinadora de la Educación que incorpora, entre otros, a delegados de los institutos privados de todos los niveles. [LUC; art. 157/ 186. Ley 18437; art. 107]. El agregado citado implica que esas insti-tuciones formadoras serían ajenas a la ANEP y a su propio organismo de formación docente.
Consecuente en sus ideas, la LUC prorroga hasta diciembre de 2022 el plazo “para la integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica y para la respectiva convoca-toria a elecciones de Rector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 32 de la Ley Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012” *LUC; art. 167/ 197]. En casi tres años pueden suceder muchas cosas.
Es sustancial la transformación de la integración del INEED que pasaría a ser dirigido por una comi-sión de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Los representantes de entidades públicas y privadas que lo integraban pasarán a tener funciones consultivas. En esa Comisión Consultiva se aumenta la delegación de la educación privada e incorpora a INAU, INEFOP y las instituciones de formación militar y policial [LUC; art. 161/ 190].
Se elimina el requisito de poseer título habilitante para ejercer la docencia en Educación media básica, donde sólo sería necesario para obtener la efectividad. [Ley 18437, art. 69, literal C; LUC, art. 138/ 165].
*En la versión actual se especifica que se trata de la efectividad en cargos u horas de docencia dire-cta, con lo que se abre la posibilidad de que el título no sea necesario para cargos de docencia indi-recta como una adscripción o la dirección de un centro. El otro añadido expresa que “La Adminis-tración Nacional de Educación Pública desarrollará acciones tendientes a que los docentes en acti-vidad obtengan el título correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto”. Lo impor-tante es que obtengan el título de alguna manera. No podemos evitar cierta remembranza de la ley Craviotto.
A cambio se dispone “Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educati-va, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente…” y “Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación Docente” [LUC art. 145/ 172]. No deja de ser interesante la confu-sión entre evaluación y formación: aparentemente se piensa que la vigilancia constante estimula la actividad intelectual y la capacidad pedagógica.
En relación a la valoración para la carrera docente a lo dispuesto en la ley 18437 [la evaluación del desempeño en el aula, los cursos de perfeccionamiento o postgrado, así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes+ se agrega “el compromiso con el proyecto de centro”. Algo importante, porque da por supuesta otra de las corrientes dominantes y más discutibles en las políticas educativas actuales: la autonomía relativa de los centros educativos y la diversificación de la enseñanza según los contextos. En la época en que se redactó la ley 18437, si bien era uno de los comodines de los reformadores, todavía no se había adoptado oficialmente y aún tenía cierto peso la idea vareliana de la educación común.
Se mantiene intocado –salvo por el nombre de las cosas- el art. 70, relativo a las Asambleas Técnico Docentes. Igual sucede con el art. 72 (de los derechos de los educandos) y el art. 75 (De los dere-chos y deberes de las madres, los padres o responsables), aunque curiosamente se suprime la refe-rencia a las Comisiones consultivas previstas en el art. 71 de la ley 18437, aunque ese artículo no es modificado, ni siquiera en los nombres. Ese tipo de inadvertencia se produce lógicamente al traba-jar a toda prisa. También se mantiene la disposición relativa a los Consejos de Participación a cons-tituir en cada centro educativo, suprimiendo la exigencia de que un tercio de sus integrantes sean representantes estudiantiles y de que sean convocados al menos tres veces al año [Ley 18437; art. 76; art. 78] [LUC, Arts. 140, 141, 142; 167, 168, 169]. *Se añade que “En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos Asesores y Consultivos previstos por la ley 16.507… “
Permanecen las Comisiones Coordinadoras Departamentales [Ley 18437; art. 90] pero se modifica su integración; se incorporan delegados de la enseñanza privada primaria y media, de las universi-dades públicas y privadas presentes en el departamento, de INAU e INEFOP. Se abre la posibilidad de incorporar otros representantes por decisión de cada comisión [LUC; art. 146/ 173]. Podemos pensar en las “fuerzas vivas” de la localidad.
El art. 162/ 191 prevé la aprobación de nuevos estatutos para los funcionarios de ANEP, al que los docentes y no docentes tendrán la opción de acogerse, con lo cual la situación jurídica de los fun-cionarios del ente sería dual. El literal B) plantea la posibilidad de otorgar “compensaciones salaria-les y otros beneficios” según el lugar geográfico y el contexto social de los centros, así como del cumplimiento de sus proyectos. Esta disposición sin duda llevaría a una gran diversificación en las remuneraciones, por fuera del escalafón y por arbitrio omnímodo de las autoridades.
Es bastante preocupante el sentido del literal E) que dispone “El Consejo Directivo Central podrá disponer condiciones de orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta facultad en las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación impartida”.
Por más que se aclare que esta real discriminación se cumplirá respetando el principio de no dis-criminación, implicaría la posibilidad de traslados de docentes con criterios subjetivos como el gra-do de adhesión a una metodología o a un proyecto de centro. La renacida “libertad de cátedra” se diluye rápidamente, así como los derechos de la efectividad y la transparencia de los concursos puesto que también el acceso a un centro estaría condicionado por esa valoración. En esa clase de decisiones podrían intervenir no sólo el CODICEN y las Direcciones Generales sino también los di-rectores de los centros y hasta los padres y alumnos, a través de los Consejos de Participación. “Los Consejos de Participación participarán en los procesos de autoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir opinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la con-vivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la Dirección del Centro y la Dirección General respectiva” [LUC; art. 143/ 170].
A lo largo de este articulado se hace evidente una intención constante de contralor sobre los do-centes, que no sólo estarían sometidos a un sistema de “evaluación y monitoreo permanentes”, sino que éste podría ser ejercido por múltiples actores cuyas visiones eventualmente podrían ser contradictorias y responder a intereses y objetivos diversos y encontrados, sobre todo en una edu-cación centrada en la evaluación y las certificaciones y no en el conocimiento y la cultura.
Se siente necesario establecer legalmente que más allá de la licencia anual reglamentaria, cuyo derecho se reconoce (bueno fuera lo contrario) los funcionarios podrán ser convocados por las au-toridades, incluidos los directores de los centros, para cumplir tareas que quedan sin definir con un “entre otras” *LUC; art. 162/ 191; literal G)].
Una novedad del proyecto, ya no en la sección de educación sino en el capítulo de normas penales, es el Art. 17 donde, con copiosa casuística, se busca proteger a los funcionarios de la educación y de la salud, así como a los centros educativos o sanitarios e impedir que se perturbe su funcionamien-to. Más allá del detalle en las posibles y punibles agresiones a estos trabajadores (“hostigar, insul-tar, atacar físicamente o verbalmente, maltratar, menospreciar o perturbar emocional e intelec-tualmente”) llama la atención el giro verbal que define los establecimientos educativos como “de gestión pública o privada”. Es la modesta traducción de un consecuente ideal de Pablo da Silveira: un sistema educativo en que la educación privada y la pública estén financiadas por el Estado en pie de igualdad, en proporción a su clientela de alumnos.
Esta es una primera aproximación, que buscó ser informativa, a un material extenso y complejo pero ha sufrido modificaciones y teóricamente está aún sujeto a reformas. Ya que empezamos ci-tando a Maquiavelo es tentador recordar su sabiduría política al final. Dice en El Príncipe que “…no hay cosa más difícil de manejar, ni cuyo acierto sea más dudoso, ni se haga con más peligro, que el obrar como jefe para introducir nuevos estatutos *…+ Cuando uno quiere discurrir adecuadamente sobre este particular, tiene precisión de examinar si estos innovadores tienen por sí mismos la ne-cesaria consistencia o si dependen de los otros; es decir, si para dirigir su operación, tienen necesi-dad de rogar o si pueden precisar. En el primer caso, no salen acertadamente nunca, ni conducen cosa ninguna a lo bueno; pero cuando no dependen sino de sí mismos, y que pueden forzar, dejan rara vez de conseguir su fin”.
[http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/el-principe--1/html/0005364a-82b2-11df-acc7-002185ce6064_88.html#I_5]